Conversión de persona natural a persona jurídica

La conversión de persona natural a persona jurídica es el proceso a través del cual el empresario individual aporta todo su activo y pasivo a una sociedad en constitución y que se crea para estos efectos.

En este caso, los activos y pasivos que se encontraban en el patrimonio del empresario individual pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad que se crea al efecto, existiendo por tanto una enajenación de estos bienes.

La conversión persona natural a persona jurídica supone una enajenación

La enajenación es el traspaso de activos y pasivos que se encontraban en el empresario individual y que pasan a la persona jurídica que quiere constituir. Esta enajenación genera una serie de efectos tributarios, los cuales, no son muy distintos a la venta de estos mismos bienes. Sin embargo, en el proceso de conversión de persona natural a persona jurídica serán analizados los efectos del aporte de estos bienes a una sociedad en su constitución, ya sea ésta una empresa individual, creada en mi empresa en un día, de responsabilidad limitada, sociedad por acciones u otro tipo social.

La transformación no es igual a la conversión

Por demás está señalar que el empresario individual en su condición de persona natural, en caso alguno podrá transformarse en una persona jurídica y por tanto la única forma de explotar su negocio como una sociedad es a través del aporte de los bienes o proceso de conversión.

Costos a considerar para realizar la conversión de persona natural a persona jurídica

Deberá considerar dentro de los costos de este proceso, además de los honorarios profesionales requeridos:

  • Término de giro como persona natural
  • El pago de los impuestos por el mayor valor que pueda generar la valoración de los bienes en el proceso de Conversión de persona natural a persona jurídica
  • El Impuesto al Valor Agregado si procedeEsto resulta más gravoso si se compara con las transformaciones de sociedades ya que no generan efectos relevantes en el pago de sus impuestos.

Efectos tributarios: Término de giro del empresario individual en virtud de la conversión


Debemos indicar que el artículo 69 del Código Tributario establece “…las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. ”Para cumplir con esta obligación legal, el empresario individual que efectúe un proceso de Conversión de persona natural a persona jurídica, deberá presentar una declaración de término de giro y pagar los impuestos dentro de los dos meses siguientes al proceso de Conversión en el caso del Impuesto a la Renta, ya que respecto del Impuesto sobre la Ventas y Servicios, este deberá declararse dentro de los plazos legales.


Impuesto a la Renta


Como dijimos la conversión del empresario individual en sociedad de cualquier clase implica una enajenación de los bienes que son aportados. Por este motivo y dependiendo de si los bienes son aportados por un valor superior al costo tributario se generará una utilidad tributaria. Generado este mayor valor en la Conversión, el empresario individual deberá declarar estas utilidades dentro del proceso de término giro motivado por la Conversión de persona natural a persona jurídica el cual deber ser efectuado dentro de los meses siguientes. El Servicio de Impuestos Internos ha señalado abiertamente que si el valor asignado a los bienes no se ajusta a un valor de mercado, podría este organismo tasar el precio con el consecuente efecto en el impuesto a la renta y en el Impuesto sobre las Ventas y Servicios.

IVA

En estricto rigor, la Conversión de persona natural a persona jurídica y por tanto el título que genera el traspaso de los bienes desde la empresa individual a la sociedad que se constituya, no es en sí un hecho gravado básico de venta. Pero el traspaso o enajenación de los activos se encuentra gravado con IVA bajo determinadas condiciones, a saber:

  • Bienes muebles de la empresaAplicación del  artículo 8 letra b) del la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esta disposición grava con IVA a los  aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades.
  • Bienes inmuebles de un constructoraSi el empresario individual explota el giro de empresa constructora, en el proceso de conversión deberá considerar como gravados con el impuesto sobre Las Ventas y Servicios los bienes inmuebles que hayan sido construidos totalmente por él o que en parte hayan sido construidos por un tercero.
  • Activo fijoSi existen bienes del activo fijo, estos se encontrarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado en la medida que el aporte proveniente de la Conversión se realice antes de que haya terminado su vida útil normal.
  • Establecimientos de comercioPor último, la venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se gravará en los proceso de Conversión, cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.


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